Revista Científica Enfoques del Conocimiento | V.01 | N.01 | EneMar | 2024 | https://revistacec.blez.edu.ec pág. 73
Protección de los derechos fundamentales y control
constitucional en Estados democráticos
contemporáneos
The protection of fundamental rights and constitutional review in
contemporary democratic States
Bonilla-Morejón, Diego Marcelo
1
Castro-Morales, Samuel
2
https://orcid.org/0000-0001-5481-151X
https://orcid.org/0000-0003-1753-2516
diegomar_1987@yahoo.es
samuel.morales-externo@unir.net
Ecuador, Bolivar, Consejo de la Judicatura.
España, La Rioja, Universidad Internacional de la
Rioja.
Mendoza-Armijos, Hugo Enrique
3
Mina-Bone, Santos Geovanny
4
https://orcid.org/0000-0001-7396-1687
https://orcid.org/0000-0002-2526-3988
enrique.mendoza1@istla.edu.ec
santos.mina@utelvt.edu.ec
Ecuador, Santo Domingo, Instituto Superior
Tecnológico Los Andes.
Ecuador, Esmeraldas, Institución a la que pertenece.
Autor de correspondencia
1
DOI / URL: https://doi.org/10.55813/gaea/revistacec/v1/n1/11
Resumen: En los Estados democráticos contemporáneos, la
protección de los derechos fundamentales exige mecanismos
institucionales capaces de limitar el poder público y garantizar la
supremacía constitucional frente a decisiones legislativas,
administrativas o judiciales incompatibles con el orden
constitucional. Este artículo tuvo como propósito analizar, desde
una revisión bibliográfica, la relación entre control constitucional,
democracia y garantía de derechos fundamentales. La
investigación se desarrolló bajo un enfoque cualitativo,
documental y exploratorio, mediante la revisión de libros
académicos, artículos científicos, capítulos de libro, informes
institucionales y estudios comparados sobre justicia
constitucional, revisión judicial, legitimidad democrática,
separación de poderes y Estado de derecho. Los resultados
evidencian que el control constitucional cumple una función
garantista al proteger derechos, corregir abusos mayoritarios,
preservar minorías y enfrentar procesos de erosión democrática;
no obstante, también genera tensiones cuando desplaza
excesivamente la deliberación política hacia órganos judiciales
no electos. Se concluye que el control constitucional no es
contrario a la democracia, sino una condición de su dimensión
constitucional, siempre que se ejerza con independencia judicial,
argumentación rigurosa, prudencia institucional, deferencia
razonada y apertura al diálogo entre tribunales, legisladores y
ciudadanía.
Palabras clave: control constitucional; derechos fundamentales;
democracia constitucional; revisión judicial; Estado de derecho.
Artículo Científico
Received: 28/Ene/2024
Accepted: 27/Feb/2024
Published: 30/Mar/2024
Cita: Bonilla-Morejón, D. M., Castro-
Morales, S., Mendoza-Armijos, H. E., &
Mina-Bone, S. G. (2024). Protección de los
derechos fundamentales y control
constitucional en Estados democráticos
contemporáneos. Revista Científica
Enfoques Del Conocimiento, 1(1), 73-
88. https://doi.org/10.55813/gaea/revistace
c/v1/n1/11
Revista Científica Enfoques del
Conocimiento (RCEC)
https://www.blez.edu.ec
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Artículo Científico
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Abstract:
In contemporary democratic States, the protection of fundamental rights requires
institutional mechanisms capable of limiting public power and ensuring constitutional
supremacy against legislative, administrative, or judicial decisions that are
incompatible with the constitutional order. This article aimed to analyze, through a
bibliographic review, the relationship between constitutional review, democracy, and
the protection of fundamental rights. The research was developed under a qualitative,
documentary, and exploratory approach, based on the review of academic books,
scientific articles, book chapters, institutional reports, and comparative studies on
constitutional justice, judicial review, democratic legitimacy, separation of powers, and
the rule of law. The results show that constitutional review performs a protective
function by safeguarding rights, correcting majoritarian abuses, preserving minorities,
and confronting processes of democratic erosion. However, it also creates tensions
when political deliberation is excessively transferred to unelected judicial bodies. It is
concluded that constitutional review is not contrary to democracy, but rather a condition
of its constitutional dimension, provided that it is exercised with judicial independence,
rigorous reasoning, institutional prudence, reasoned deference, and openness to
dialogue among courts, legislators, and citizens.
Keywords: constitutional review; fundamental rights; constitutional democracy;
judicial review; rule of law.
1. Introducción
En los Estados democráticos contemporáneos, la protección de los derechos
fundamentales y el control constitucional constituyen una tensión estructural entre
soberanía popular, supremacía constitucional y límites jurídicos al poder. La
expansión global de constituciones escritas con catálogos de derechos ha convertido
a los tribunales constitucionales y cortes supremas en actores decisivos para
preservar libertades, igualdad y debido proceso frente a decisiones legislativas o
ejecutivas incompatibles con el orden constitucional (Kelsen, 1942; Law & Versteeg,
2011). Sin embargo, el problema central no reside solo en reconocer derechos, sino
en determinar quién los interpreta, con qué legitimidad democrática y bajo qué
estándares de razonabilidad institucional. Por ello, el control constitucional aparece
como garantía indispensable y, al mismo tiempo, como objeto de controversia por su
impacto en la distribución del poder público (Ginsburg & Versteeg, 2014).
Esta problemática se intensifica porque las democracias actuales enfrentan
fenómenos de erosión institucional, polarización política, concentración del poder y
uso estratégico de reformas legales para debilitar contrapesos. En tales contextos, la
ausencia de control constitucional efectivo puede facilitar restricciones
desproporcionadas a libertades, captura judicial, debilitamiento de minorías y
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normalización de prácticas autoritarias bajo apariencia de legalidad (Landau, 2013;
Scheppele, 2018). Además, cuando los derechos fundamentales dependen
exclusivamente de mayorías coyunturales, se incrementa el riesgo de que la legalidad
formal sea utilizada para vaciar el contenido sustantivo del Estado democrático de
derecho. De ahí que la justicia constitucional opere como barrera frente al
constitucionalismo abusivo, aunque su eficacia dependa de independencia judicial,
transparencia argumentativa y aceptación pública de sus decisiones (Venice
Commission, 2016).
No obstante, la literatura muestra un debate persistente sobre los alcances legítimos
del control constitucional. Mientras una línea sostiene que los jueces fortalecen la
democracia al proteger derechos frente a mayorías transitorias y al estabilizar reglas
constitucionales, otra advierte que la revisión judicial puede desplazar deliberaciones
democráticas hacia órganos no electos (Stone Sweet, 2000; Waldron, 2006). Esta
tensión ha dado lugar a modelos intermedios, como el constitucionalismo débil o
dialógico, en los que tribunales y legislaturas comparten responsabilidades
interpretativas sin eliminar la centralidad del debate democrático (Gardbaum, 2001;
Tushnet, 2008). En consecuencia, la brecha principal consiste en comprender
comparativamente cómo equilibrar protección robusta de derechos, deferencia
institucional y legitimidad democrática sin reducir el control constitucional a
supremacía judicial ni a simple formalismo legislativo.
La justificación de esta revisión bibliográfica radica en su relevancia social, teórica y
práctica. Socialmente, el estudio permite explicar por qué la defensa de derechos
fundamentales no es un asunto abstracto, sino una condición para la participación
política, la igualdad material y la protección de personas o grupos en situación de
vulnerabilidad (Alexy, 2002; Habermas, 1996). Teóricamente, contribuye a ordenar
debates sobre judicialización de la política, legitimidad contramayoritaria y
constitucionalismo democrático, evitando lecturas unilaterales que presentan a los
tribunales como salvadores o amenazas de la democracia (Hirschl, 2004).
Metodológicamente, la revisión resulta viable porque existe literatura comparada
consolidada, fuentes doctrinales verificables y documentos institucionales que
permiten sistematizar categorías, argumentos y tendencias sin requerir intervención
sobre sujetos humanos ni tratamiento de datos sensibles.
En este sentido, el objetivo general del artículo es analizar, desde una revisión
bibliográfica, la relación entre protección de los derechos fundamentales y control
constitucional en Estados democráticos contemporáneos. De manera específica, se
propone describir los fundamentos teóricos del control constitucional como garantía
de supremacía constitucional; comparar los principales argumentos a favor y en contra
de la revisión judicial; identificar los factores institucionales que fortalecen o debilitan
la protección de derechos; y examinar modelos alternativos de interacción entre
tribunales, legisladores y ciudadanía. Estos objetivos permiten articular una lectura
crítica del fenómeno, pues el problema no se agota en la existencia de cortes
constitucionales, sino en la calidad de sus razones, la independencia de sus
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integrantes y la capacidad del sistema político para incorporar sus decisiones dentro
de una cultura constitucional democrática (Ginsburg & Versteeg, 2014; Gardbaum,
2001).
Así, la contribución esperada del artículo consiste en ofrecer una síntesis
argumentativa que conecte teoría constitucional, evidencia comparada y desafíos
democráticos recientes. Su originalidad se ubica en tratar el control constitucional no
solo como técnica jurídica de anulación normativa, sino como mecanismo de equilibrio
entre derechos, democracia y poder en escenarios de transformación institucional.
Esta perspectiva permite superar la oposición simplista entre gobierno de jueces y
gobierno de mayorías, proponiendo una comprensión relacional en la que la
protección de derechos exige tribunales independientes, legislaturas responsables y
ciudadanía activa. En definitiva, revisar críticamente esta relación resulta necesario
para valorar cuándo el control constitucional fortalece la democracia y cuándo puede
convertirse en un espacio de disputa por la autoridad última sobre el significado de la
Constitución (Kelsen, 1942; Waldron, 2006; Scheppele, 2018).
2. Materiales y métodos
El estudio se desarrolló como un artículo exploratorio de revisión bibliográfica,
orientado a examinar la relación entre la protección de los derechos fundamentales y
el control constitucional en Estados democráticos contemporáneos. La elección de
este tipo de investigación respondió a la necesidad de organizar, comparar y discutir
aportes teóricos, doctrinales y jurídicos sobre un problema cuya comprensión exige
revisar debates acumulados en la literatura constitucional. En consecuencia, no se
buscó medir variables empíricas ni comprobar hipótesis causales, sino identificar
enfoques, tensiones conceptuales, consensos y vacíos argumentativos presentes en
la producción académica especializada.
De manera coherente con este propósito, la revisión asumió un enfoque cualitativo y
documental, centrado en la interpretación crítica de fuentes secundarias. La unidad
de análisis estuvo constituida por libros académicos, artículos científicos, capítulos de
libro, informes institucionales y estudios comparados relacionados con derechos
fundamentales, supremacía constitucional, justicia constitucional, revisión judicial,
legitimidad democrática y Estado de derecho. Asimismo, se consideraron textos
clásicos y contemporáneos con el fin de reconstruir la evolución del debate y valorar
su pertinencia frente a los desafíos actuales de las democracias constitucionales.
El proceso de búsqueda bibliográfica se estructuró a partir de palabras clave
vinculadas con el objeto de estudio, tales como derechos fundamentales, control
constitucional, revisión judicial, democracia constitucional, supremacía constitucional,
constitucionalismo abusivo, legitimidad judicial y Estado democrático de derecho.
Estas expresiones fueron combinadas mediante operadores booleanos para ampliar
o delimitar los resultados, priorizando documentos disponibles en bases académicas,
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repositorios universitarios, editoriales científicas y plataformas especializadas en
ciencias jurídicas y sociales. La selección de fuentes se orientó por criterios de
pertinencia temática, actualidad del debate, reconocimiento académico y contribución
directa al problema investigado.
Para garantizar consistencia en la revisión, se incluyeron publicaciones que abordaran
de forma explícita la función del control constitucional en la protección de derechos,
sus fundamentos normativos, sus límites democráticos o sus efectos institucionales.
Se excluyeron textos meramente periodísticos, opiniones sin respaldo académico,
documentos duplicados, fuentes sin autoría identificable y materiales que trataran el
control constitucional de manera tangencial o desvinculada de los derechos
fundamentales. Esta delimitación permitió concentrar el análisis en literatura relevante
para el objetivo del artículo y evitar una acumulación descriptiva de fuentes sin
conexión argumental.
El tratamiento de la información se realizó mediante lectura analítica, clasificación
temática y comparación interpretativa de los aportes seleccionados. En una primera
etapa, se identificaron los conceptos centrales empleados por los autores;
posteriormente, se agruparon los textos según su posición frente al control
constitucional, distinguiendo perspectivas garantistas, críticas, dialógicas e
institucionales. Finalmente, se integraron los hallazgos en una matriz argumentativa
destinada a reconocer coincidencias, divergencias y brechas en la literatura,
especialmente en torno a la tensión entre protección judicial de derechos y legitimidad
democrática.
Dado que se trata de una revisión bibliográfica exploratoria, el estudio no requirió
intervención sobre personas, aplicación de encuestas ni tratamiento de datos
personales. No obstante, se observaron criterios éticos propios de la investigación
documental, como el respeto a la autoría intelectual, la selección responsable de
fuentes, la fidelidad interpretativa de los argumentos revisados y la prevención del
plagio mediante una adecuada trazabilidad bibliográfica en el artículo final. En
conjunto, esta metodología permitió construir una base analítica suficiente para
examinar críticamente cómo el control constitucional puede fortalecer, limitar o
tensionar la protección de los derechos fundamentales en las democracias
contemporáneas.
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3. Resultados
3.1. El control constitucional como garantía de protección de los derechos
fundamentales en los Estados democráticos contemporáneos
3.1.1. Alcances y tensiones del control constitucional frente a la democracia, la
separación de poderes y la protección de derechos
El control constitucional constituye una de las piezas más sofisticadas del Estado
democrático contemporáneo, porque transforma la Constitución en una norma
jurídicamente exigible y no en una mera declaración política de principios. Su función
no se reduce a invalidar leyes incompatibles con el texto constitucional, sino que opera
como una técnica institucional de racionalización del poder, en la medida en que
somete la producción normativa y la actuación estatal a límites superiores previamente
definidos. Desde esta perspectiva, la revisión constitucional cumple una tarea doble:
por un lado, preserva la supremacía de la Constitución frente a los poderes
constituidos; por otro, convierte los derechos fundamentales en parámetros efectivos
de control frente a decisiones mayoritarias, administrativas o judiciales que puedan
restringirlos sin justificación suficiente (Kelsen, 1942; Law & Versteeg, 2011).
En términos garantistas, el control constitucional se justifica porque los derechos
fundamentales no se protegen de manera automática por el solo hecho de estar
reconocidos en el texto constitucional. En la práctica, su eficacia depende de
instituciones capaces de interpretar su alcance, corregir desviaciones del poder y
ofrecer remedios frente a vulneraciones concretas. Por ello, la jurisdicción
constitucional introduce un filtro de juridicidad sustantiva: exige que las restricciones
de derechos no sean arbitrarias, que respondan a fines constitucionalmente legítimos
y que respeten criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este punto, la teoría
de los derechos constitucionales de Alexy resulta especialmente relevante, pues
entiende muchos derechos como principios que requieren ponderación cuando entran
en tensión con otros bienes constitucionales, lo que otorga al control constitucional
una función argumentativa y no meramente mecánica (Alexy, 2002).
Ahora bien, el alcance protector del control constitucional debe comprenderse dentro
de una arquitectura institucional más amplia. En una democracia constitucional, los
jueces no sustituyen al legislador como instancia primaria de decisión política, sino
que controlan que la deliberación legislativa y la ejecución administrativa no traspasen
ciertos umbrales de ilegitimidad constitucional. Esta distinción es crucial: el control
constitucional no debería convertirse en gobierno judicial ordinario, pero tampoco
puede reducirse a una deferencia pasiva ante cualquier decisión mayoritaria. Su
legitimidad se construye precisamente en ese punto intermedio, donde la judicatura
interviene para impedir abusos manifiestos, proteger minorías, asegurar el debido
proceso y preservar las condiciones de una democracia abierta, plural y
constitucionalmente limitada (Ely, 1980; Stone Sweet, 2000).
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La principal tensión surge cuando la protección judicial de derechos entra en fricción
con el principio democrático. Waldron formuló una de las críticas más influyentes al
sostener que, en sociedades con instituciones legislativas razonablemente
funcionales y una cultura de derechos compartida, no existe una razón concluyente
para asumir que los tribunales protegerán mejor los derechos que los parlamentos. Su
argumento no desconoce la importancia de los derechos, sino que cuestiona la
legitimidad de que jueces no electos resuelvan desacuerdos morales profundos
mediante decisiones definitivas. En consecuencia, el control constitucional enfrenta
una dificultad contramayoritaria: puede proteger a la ciudadanía frente a mayorías
abusivas, pero también puede desplazar decisiones políticamente discutibles hacia
órganos que no tienen legitimación electoral directa (Waldron, 2006).
Sin embargo, esa crítica no elimina la necesidad del control constitucional, sino que
obliga a precisar sus condiciones de legitimidad. En sociedades atravesadas por
desigualdades estructurales, polarización política, concentración mediática o
exclusión de minorías, el proceso legislativo no siempre refleja una deliberación
democrática inclusiva. En tales escenarios, la revisión judicial puede funcionar como
un mecanismo de corrección institucional frente a fallas representativas,
especialmente cuando las mayorías restringen la participación política, afectan a
grupos históricamente discriminados o utilizan la ley para perpetuar ventajas propias.
Por ello, la propuesta de Ely conserva vigencia: el control judicial es más defendible
cuando refuerza la democracia, abre canales de participación y protege a quienes no
logran hacer oír sus intereses dentro del proceso político ordinario (Ely, 1980).
La separación de poderes, por su parte, no debe entenderse como una distribución
rígida e incomunicada de competencias, sino como un sistema dinámico de controles
recíprocos. Bajo esta lógica, el control constitucional no supone una anomalía frente
a la división funcional del poder, sino una manifestación de su propósito esencial:
impedir la concentración y el ejercicio arbitrario de la autoridad pública. No obstante,
el equilibrio es delicado. Si los tribunales constitucionales se muestran excesivamente
deferentes, pueden legitimar restricciones injustificadas de derechos; pero si actúan
de manera expansiva y sustituyen permanentemente el juicio político del legislador,
pueden erosionar la responsabilidad democrática. Por tanto, el desafío no consiste en
elegir entre supremacía judicial o supremacía legislativa, sino en diseñar prácticas
interpretativas que articulen control, deferencia razonada y diálogo institucional (Stone
Sweet, 2000; Gardbaum, 2001).
La literatura comparada muestra que esta tensión ha dado lugar a modelos diversos
de justicia constitucional. El modelo fuerte de revisión judicial otorga a los tribunales
la posibilidad de invalidar normas con efectos definitivos, mientras que los modelos
débiles o dialógicos permiten formas de interacción más flexibles entre jueces y
legisladores. Gardbaum identifica en el constitucionalismo de la Commonwealth una
alternativa a la dicotomía clásica entre supremacía parlamentaria y supremacía
judicial, pues combina declaraciones de derechos, interpretación judicial y márgenes
de respuesta legislativa. En una línea semejante, Tushnet sostiene que los sistemas
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de revisión débil pueden proteger derechos sin clausurar por completo la deliberación
democrática, especialmente en materias socialmente complejas o moralmente
controvertidas (Gardbaum, 2001; Tushnet, 2008).
En este sentido, el control constitucional no posee un único significado institucional,
sino que adopta formas distintas según la cultura jurídica, el diseño de los tribunales,
los mecanismos de acceso, los efectos de las sentencias y la fortaleza de los demás
poderes públicos. Un control concentrado puede favorecer coherencia y
especialización, mientras que un control difuso puede ampliar las vías de defensa
constitucional en casos concretos. Asimismo, el control preventivo puede evitar la
entrada en vigor de normas lesivas, mientras que el control posterior permite valorar
sus efectos reales. Esta pluralidad demuestra que el problema no reside únicamente
en la existencia de revisión constitucional, sino en su configuración práctica: quién
puede activarla, con qué estándares se decide, qué efectos produce y cómo se
asegura el cumplimiento de las decisiones (Kelsen, 1942; Ginsburg & Versteeg, 2014).
La expansión global del control constitucional también debe analizarse con cautela,
porque no siempre responde a un compromiso puramente normativo con los
derechos. Ginsburg y Versteeg han mostrado que la adopción de revisión
constitucional puede operar como un mecanismo de “seguro político”: los actores que
diseñan una Constitución pueden fortalecer tribunales para protegerse ante la
posibilidad de perder poder en el futuro. Esta explicación no deslegitima el control
constitucional, pero impide idealizarlo. Los tribunales pueden nacer de cálculos
estratégicos y, aun así, desarrollar una función garantista si logran independencia,
estabilidad institucional y reconocimiento social. De ahí que la pregunta central no sea
solo por qué se crea la justicia constitucional, sino bajo qué condiciones puede actuar
como defensa real de los derechos y no como prolongación de intereses partidarios o
elitistas (Ginsburg & Versteeg, 2014; Hirschl, 2004).
La advertencia de Hirschl resulta especialmente pertinente, porque la judicialización
de la política puede convertirse en una vía para trasladar decisiones sustantivas desde
espacios democráticos hacia élites jurídicas relativamente aisladas de la deliberación
ciudadana. Su tesis sobre la “juristocracia” muestra que la constitucionalización de
derechos y el fortalecimiento judicial no siempre producen transformaciones sociales
progresivas; en ciertos casos, pueden servir para blindar preferencias de grupos
políticos, económicos o profesionales frente a la incertidumbre democrática. Esta
crítica permite refinar el análisis: el control constitucional es indispensable para
proteger derechos, pero su sola existencia no garantiza justicia sustantiva, inclusión
social ni democratización del poder. Su valor depende de su orientación
argumentativa, de su apertura institucional y de su capacidad para controlar también
a quienes pretenden instrumentalizarlo (Hirschl, 2004).
La relevancia del control constitucional se intensifica en contextos de deterioro
democrático, donde el poder político puede utilizar la legalidad formal para desmontar
progresivamente las garantías constitucionales. Landau denomina “constitucionalismo
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abusivo” al uso de mecanismos de reforma constitucional para erosionar la
democracia desde dentro, mientras que Scheppele describe el “legalismo autocrático”
como una estrategia mediante la cual líderes elegidos democráticamente emplean
leyes, reformas e instituciones para neutralizar controles y concentrar poder. En estos
escenarios, los derechos fundamentales no suelen desaparecer mediante rupturas
abruptas, sino mediante restricciones graduales, rediseños institucionales y captura
de órganos de control. Por ello, el control constitucional debe ser capaz de identificar
no solo violaciones aisladas de derechos, sino patrones estructurales de regresión
democrática (Landau, 2013; Scheppele, 2018).
A partir de esta perspectiva, la protección de derechos exige que los tribunales
constitucionales desarrollen una sensibilidad institucional frente a las formas
contemporáneas de autoritarismo legal. No basta con verificar si una medida cumple
formalmente el procedimiento legislativo; también es necesario examinar si su
finalidad, contexto y efectos debilitan la competencia política, reducen la
independencia judicial, restringen libertades públicas o afectan
desproporcionadamente a minorías. En otras palabras, el control constitucional
contemporáneo debe pasar de una concepción puramente normativa a una
concepción estructural de la defensa constitucional. Esta transición resulta coherente
con los diagnósticos recientes sobre erosión democrática, en los que el peligro no se
presenta como negación abierta de la Constitución, sino como apropiación estratégica
de su lenguaje para vaciarla de contenido democrático (Landau, 2013; Scheppele,
2018).
Con todo, el control constitucional también debe evitar el riesgo inverso: convertir toda
controversia política en litigio constitucional. Cuando los tribunales amplían
excesivamente su radio de intervención, pueden debilitar la capacidad de las
instituciones representativas para diseñar políticas públicas, negociar soluciones y
asumir responsabilidad ante la ciudadanía. Esta objeción es particularmente relevante
en materias como política económica, derechos sociales, seguridad pública o
regulación tecnológica, donde existen múltiples alternativas constitucionalmente
posibles. En tales casos, la revisión judicial debería orientarse a excluir medidas
manifiestamente irrazonables, discriminatorias o regresivas, sin sustituir por completo
el margen de configuración legislativa. La legitimidad del control constitucional
depende, entonces, de una combinación compleja entre firmeza garantista y
prudencia institucional (Waldron, 2006; Tushnet, 2008).
En consecuencia, los alcances del control constitucional deben evaluarse a partir de
tres criterios complementarios. El primero es la protección efectiva de los derechos
fundamentales, especialmente de aquellos grupos que enfrentan barreras
persistentes para incidir en el proceso democrático. El segundo es la calidad de la
argumentación judicial, pues las decisiones constitucionales requieren razones
públicas, transparentes y controlables, no meras afirmaciones de autoridad. El tercero
es la relación institucional con los demás poderes, dado que una justicia constitucional
democrática no actúa en aislamiento, sino dentro de un ecosistema de
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responsabilidades compartidas. Estos criterios permiten distinguir entre un control
constitucional que fortalece la democracia y otro que, bajo apariencia garantista,
puede contribuir a la concentración del poder interpretativo en manos judiciales (Alexy,
2002; Gardbaum, 2001; Hirschl, 2004).
En síntesis, el control constitucional opera como garantía indispensable de los
derechos fundamentales cuando impide que la mayoría política, la administración o
incluso otros órganos judiciales desconozcan los límites constitucionales del poder.
No obstante, su legitimidad no deriva automáticamente de su finalidad protectora, sino
de su ejercicio institucionalmente responsable. Un tribunal constitucional fortalece el
Estado democrático cuando protege derechos, preserva la supremacía constitucional,
razona con rigor, reconoce el margen legítimo del legislador y mantiene abierto el
diálogo entre Constitución, política y ciudadanía. Por el contrario, puede tensionar la
democracia cuando actúa como poder sustitutivo, cuando se captura políticamente o
cuando utiliza el lenguaje de los derechos para clausurar debates que deberían
permanecer abiertos en la esfera pública. Así, la revisión bibliográfica permite concluir
que el control constitucional no es antagónico a la democracia; es una condición de
su versión constitucional, siempre que se ejerza como límite al poder y no como
apropiación exclusiva del sentido de la Constitución (Kelsen, 1942; Ely, 1980;
Waldron, 2006; Ginsburg & Versteeg, 2014).
4. Discusión
La revisión realizada permite sostener que el control constitucional ocupa una posición
axial en la arquitectura del Estado democrático contemporáneo, porque convierte la
Constitución en un parámetro normativo vinculante y no en una fórmula retórica
subordinada a la coyuntura política. En ese sentido, la protección de los derechos
fundamentales no se agota en su proclamación textual, sino que exige instituciones
capaces de verificar si el poder público actúa dentro de los límites constitucionales.
Esta constatación coincide con la tradición kelseniana, para la cual la justicia
constitucional opera como garantía de supremacía normativa, y con los estudios
comparados que muestran la expansión global de catálogos de derechos y
mecanismos de revisión constitucional (Kelsen, 1942; Law & Versteeg, 2011).
No obstante, el hallazgo central no debe interpretarse como una defensa acrítica de
la supremacía judicial. Por el contrario, la literatura revisada evidencia que el control
constitucional es simultáneamente garantía y problema: garantiza derechos frente a
abusos mayoritarios, pero también puede tensionar la democracia cuando desplaza
decisiones sustantivas hacia órganos no electos. La objeción de Waldron resulta
especialmente relevante porque recuerda que los desacuerdos sobre derechos son
desacuerdos políticos y morales razonables, no meros errores técnicos que los jueces
deban corregir de forma definitiva. Así, la revisión constitucional solo adquiere
legitimidad robusta cuando sus decisiones se apoyan en razones públicas, estándares
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interpretativos controlables y una comprensión no paternalista del principio
democrático (Waldron, 2006).
Desde esta perspectiva, la tensión entre democracia y control constitucional no debe
resolverse mediante una oposición simplista entre jueces y legisladores, sino
mediante una comprensión relacional de la separación de poderes. El legislador
conserva la función primaria de configuración normativa, pero esa función no es
ilimitada, pues la democracia constitucional presupone que incluso las mayorías
deben justificar sus decisiones frente a derechos que operan como límites materiales.
A su vez, los tribunales constitucionales no deberían presentarse como intérpretes
exclusivos de la moral pública, sino como órganos de control cuya autoridad depende
de la calidad de su argumentación, de su independencia y de su capacidad para
intervenir con intensidad diferenciada según la gravedad de la afectación
constitucional (Alexy, 2002; Stone Sweet, 2000).
En consecuencia, la protección de los derechos fundamentales exige un control
constitucional que combine firmeza garantista y prudencia institucional. La teoría de
los derechos de Alexy permite comprender que muchas controversias constitucionales
no se resuelven por subsunción mecánica, sino mediante ponderación entre
principios, lo cual exige evaluar idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las
restricciones estatales. Sin embargo, esta racionalidad ponderativa puede convertirse
en un espacio de discrecionalidad excesiva si no se acompaña de cargas
argumentativas estrictas. Por ello, el control constitucional debe ser suficientemente
intenso para impedir restricciones arbitrarias, pero suficientemente deferente para no
sustituir toda decisión política constitucionalmente admisible (Alexy, 2002; Tushnet,
2008).
El análisis también muestra que el control constitucional desempeña una función
especialmente relevante en sociedades marcadas por desigualdad, polarización o
debilidad institucional. En estos contextos, la deliberación parlamentaria puede
reproducir exclusiones estructurales, invisibilizar minorías o traducir correlaciones de
fuerza en restricciones injustificadas de derechos. Por ello, la revisión judicial resulta
más defendible cuando actúa como mecanismo de apertura democrática, esto es,
cuando protege condiciones de participación, libertad de expresión, igualdad política,
debido proceso y acceso a la justicia. Esta lectura se aproxima al planteamiento de
Ely, según el cual el control judicial encuentra su justificación más sólida cuando
corrige fallas del proceso democrático y no cuando reemplaza ordinariamente la
deliberación legislativa (Ely, 1980).
Asimismo, los resultados permiten advertir que el control constitucional no siempre
surge ni opera por motivaciones puramente garantistas. Ginsburg y Versteeg
muestran que la adopción de revisión constitucional puede explicarse por incentivos
de política doméstica, especialmente como una forma de “seguro” frente a la
incertidumbre electoral. Esta evidencia obliga a matizar cualquier idealización de la
justicia constitucional: los tribunales pueden ser diseñados por actores estratégicos,
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utilizados para preservar intereses de élites o transformados en escenarios de disputa
por poder. Sin embargo, esa génesis política no anula su potencial protector; más bien
indica que su eficacia depende de condiciones institucionales posteriores, como
independencia judicial, acceso procesal, transparencia decisoria y cumplimiento
efectivo de las sentencias (Ginsburg & Versteeg, 2014).
La discusión adquiere mayor densidad cuando se incorpora el problema de la erosión
democrática contemporánea. En los Estados actuales, las amenazas a los derechos
no siempre se expresan mediante rupturas constitucionales abiertas, sino mediante
reformas graduales, captura de órganos de control, neutralización de tribunales y uso
formalmente legal de herramientas constitucionales para concentrar poder. Landau
describe este fenómeno como constitucionalismo abusivo, mientras que Scheppele lo
vincula con un legalismo autocrático que instrumentaliza la ley para desmontar las
condiciones materiales de la democracia. En este escenario, el control constitucional
no solo protege derechos individuales, sino también las estructuras institucionales que
hacen posible su ejercicio efectivo (Landau, 2013; Scheppele, 2018).
Ahora bien, esta función defensiva no está exenta de ambivalencias. Hirschl advierte
que la expansión de la jurisdicción constitucional puede derivar en juristocracia cuando
decisiones de alta densidad política se trasladan sistemáticamente desde espacios
representativos hacia élites judiciales. Esta crítica resulta pertinente para evitar una
lectura ingenua del constitucionalismo contemporáneo: más control judicial no
significa necesariamente más democracia ni más justicia social. Un tribunal puede
proteger derechos frente a abusos mayoritarios, pero también puede estabilizar
arreglos elitistas, bloquear transformaciones democráticas o constitucionalizar
determinadas preferencias ideológicas bajo el lenguaje de la neutralidad jurídica
(Hirschl, 2004).
Por ello, una de las contribuciones más importantes de la revisión consiste en señalar
que la legitimidad del control constitucional depende de su diseño y de su práctica.
Los modelos dialógicos o débiles de revisión judicial, como los examinados por
Gardbaum y Tushnet, ofrecen alternativas para evitar tanto la supremacía
parlamentaria irrestricta como la supremacía judicial absoluta. Estos modelos
permiten que los tribunales identifiquen incompatibilidades constitucionales, orienten
la deliberación pública y exijan justificación reforzada, sin clausurar necesariamente
la posibilidad de respuesta legislativa. De este modo, la protección de derechos puede
articularse con una democracia deliberativa en la que jueces, legisladores y
ciudadanía participen en la construcción del significado constitucional (Gardbaum,
2013; Tushnet, 2008).
En términos sustantivos, la discusión permite afirmar que el control constitucional
fortalece la democracia cuando impide que el poder público actúe sin límites, pero la
debilita cuando se convierte en una instancia de sustitución política permanente. La
clave no reside, por tanto, en aceptar o rechazar abstractamente la revisión judicial,
sino en precisar sus condiciones de ejercicio: independencia frente a presiones
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partidarias, argumentación rigurosa, sensibilidad frente a grupos vulnerables,
deferencia razonada ante márgenes legislativos legítimos y capacidad para detectar
regresiones constitucionales encubiertas. Bajo tales condiciones, el control
constitucional deja de ser una amenaza contramayoritaria y se convierte en una
garantía de la democracia constitucional, entendida como régimen donde la mayoría
gobierna, pero no dispone ilimitadamente de los derechos (Kelsen, 1942; Waldron,
2006; Scheppele, 2018).
Finalmente, al tratarse de un artículo exploratorio de revisión bibliográfica, la discusión
no pretende agotar empíricamente el desempeño de los tribunales constitucionales en
todos los sistemas democráticos, sino ordenar críticamente los principales
argumentos que explican su relevancia, sus riesgos y sus condiciones de legitimidad.
Esta delimitación constituye a la vez una fortaleza y una limitación: permite construir
una síntesis conceptual amplia, pero exige futuras investigaciones comparadas que
examinen casos concretos, patrones decisionales y efectos reales de la justicia
constitucional sobre la protección de derechos. Con ello, el artículo contribuye a
comprender que el control constitucional no es un fin en mismo, sino una técnica
institucional cuya legitimidad depende de su capacidad para equilibrar supremacía
constitucional, pluralismo democrático y garantía efectiva de los derechos
fundamentales (Law & Versteeg, 2011; Ginsburg & Versteeg, 2014; Landau, 2013).
5. Conclusiones
El control constitucional se consolida como una garantía imprescindible para la
protección de los derechos fundamentales en los Estados democráticos
contemporáneos, en tanto permite someter el ejercicio del poder público a los límites
superiores establecidos por la Constitución. Su relevancia no radica únicamente en la
posibilidad de declarar la invalidez de normas contrarias al orden constitucional, sino
en su capacidad para preservar la dignidad humana, la igualdad, la libertad, el debido
proceso y la participación política frente a decisiones estatales que puedan vaciar de
contenido los derechos reconocidos formalmente.
Asimismo, se concluye que la relación entre control constitucional y democracia no
debe interpretarse como una oposición absoluta, sino como una tensión constitutiva
de la democracia constitucional. La intervención de los tribunales puede fortalecer el
régimen democrático cuando corrige abusos mayoritarios, protege a minorías y
asegura condiciones mínimas de deliberación pública; sin embargo, también puede
generar riesgos cuando desplaza injustificadamente el debate político hacia órganos
no electos o cuando convierte la interpretación constitucional en un espacio cerrado
de poder judicial.
En este sentido, la legitimidad del control constitucional depende de su ejercicio
prudente, argumentado e institucionalmente responsable. Una justicia constitucional
democrática requiere independencia judicial, razonamiento jurídico riguroso,
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transparencia decisoria, sensibilidad frente a grupos vulnerables y reconocimiento del
margen legítimo de actuación del legislador. Por tanto, el desafío no consiste en
debilitar el control constitucional, sino en evitar tanto la pasividad judicial frente a
vulneraciones de derechos como el activismo desmedido que sustituye indebidamente
la función representativa.
De igual manera, la revisión bibliográfica permite advertir que los riesgos actuales para
los derechos fundamentales no siempre se manifiestan mediante rupturas autoritarias
evidentes, sino mediante procesos graduales de erosión institucional, captura de
órganos de control, reformas legales regresivas y uso estratégico de la legalidad para
concentrar poder. Frente a ello, el control constitucional debe asumir una función no
solo correctiva, sino también preventiva y estructural, capaz de identificar patrones de
debilitamiento democrático que afecten las condiciones reales de ejercicio de los
derechos.
Finalmente, el artículo permite concluir que la protección efectiva de los derechos
fundamentales exige una comprensión equilibrada del control constitucional como
técnica jurídica, garantía política e instrumento de defensa democrática. Su valor
reside en mantener abierta la tensión productiva entre Constitución, derechos,
democracia y separación de poderes. En consecuencia, un Estado democrático
contemporáneo no puede prescindir de mecanismos de control constitucional, pero
tampoco puede permitir que estos operen sin límites, sin diálogo institucional o sin
responsabilidad frente a la comunidad política a la que sirven.
CONFLICTO DE INTERESES
“Los autores declaran no tener ningún conflicto de intereses”.
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